Buscar

(65) Displasia luxante de caderas

Definición

La displasia luxante de caderas (DLC), corresponde a una alteración en el desarrollo de la cadera, que afecta, en mayor o menor grado, a todos los componentes mesodérmicos de esta articulación. Hay retardo en la osificación endocondral del hueso ilíaco y fémur y alteración del cartílago articular, y posteriormente, de músculos, tendones y ligamentos.

 

Patologías incorporadas

Quedan incluidas las siguientes enfermedades y los sinónimos que las designen en la terminología médica habitual:

    • Displasia del desarrollo de la cadera
    • Enfermedad luxante de cadera
    • Displasia evolutiva de caderas.
    • Displasia luxante de caderas leve, moderada y/ o severa
    • Subluxación de cadera

 

Garantías

 

1. Acceso

 

a. Todo beneficiario durante el tercer mes de vida, tendrá acceso a radiografía de caderas.


b. Beneficiarios con factores de riesgo o examen físico alterado:

    • Antes de los tres meses de edad, tendrá acceso a confirmación diagnostica mediante una ecotomografía de caderas o evaluación por especialista, considerando examen físico y factores de riesgo tales como antecedentes familiares de primer grado, presentación podálica, tortícolis congénita o deformidades del pie como pie bot, polidactilia y metatarso varo.

 

c. Recién nacido o lactante menor de 1 año:

    • Con sospecha por radiografía de caderas o ecotomografía alterada, tendrá acceso a confirmación diagnóstica por especialista.
    • Con confirmación diagnóstica, tendrá acceso a tratamiento ortopédico.
    • En tratamiento, tendrá acceso a continuarlo.

 

*Lo anterior debe ser complementado con lo dispuesto en la NTMA.

 

2. Oportunidad

 

a. Diagnóstico: 

    • El tamizaje por radiografía de caderas se realizará dentro de 30 días desde la indicación por profesional de la salud.
    • La confirmación diagnóstica por médico especialista se realizará dentro de 30 días desde la indicación médica.

 

b. Tratamiento:

    • Se iniciará dentro de 15 días desde la confirmación diagnóstica por médico especialista.

 

3. Protección Financiera:

 

a. Deducible:

Dentro de la Red asistencial definida para estos efectos, el afiliado debe cancelar un copago del 20% de la prestación que se efectúe, no debiendo cancelar más del copago definido en el Decreto Nº 72, por grupo de prestaciones. El deducible equivaldrá a 29 cotizaciones mensuales, legales o pactadas, según corresponda, por cada evento asociado a las GES que le ocurra a él o a los beneficiarios que de él dependan; dicho deducible no excederá de 122 UF. En caso de existir más de un evento en un período de doce meses, contados desde que se devenga el primer copago del primer evento, el deducible para el conjunto de los eventos, para los afiliados, será de 43 cotizaciones mensuales, legales o pactadas, según corresponda; dicho deducible no excederá de 181 UF.

 

b. Intervenciones Sanitarias: